De la lectura del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 hemos extraído la siguiente información que puede afectar directa o indirectamente a la actividad que realizan las empresas asociadas:
1. Existe evidencia de que el contacto social en los que no se guardan las debidas medidas de distanciamiento y prevención, tanto en espacios abiertos como cerrados, conlleva un alto riesgo de transmisión del virus.
2. La limitación del tamaño de los grupos en lugares públicos o privados, y la reducción del contacto entre personas no convivientes forman parte del conjunto de recomendaciones de medidas sociales y de salud pública recogidas en la estrategia integral de la Organización Mundial de la Salud para el control de los brotes.
3. Los movimientos de personas desde unidades de alta incidencia a otras de menor incidencia suponen un riesgo muy elevado de difusión geográfica de la transmisión del SARS-CoV-2. La autoridad competente delegada podrá limitar la entrada y salida de personas de ámbito territorial inferior a la comunidad autónoma (provincias, municipios, ...). [Art. 6]
4. El Real Decreto entró en vigor con su publicación en el BOE (25/10/2020) y se mantendrá hasta el día 9 de noviembre a las 00.00 horas. [Disposición Final Segunda y Art. 5]
5. El Real Decreto establece, con excepciones, la limitación de la libre circulación de las personas en horario nocturno, de 23.00 a 06.00 horas, franja en la que se han producido buena parte de los encuentros de riesgo. La autoridad competente delegada de cada comunidad autónoma podrá determinar, en su ámbito territorial que la hora de comienzo sea entre las 22.00 y las 00.00 horas, y la hora de finalización entre las 05.00 y las 07.00 horas. [Art. 5]
6. Se establece la posibilidad de limitar la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados a 6 personas, salvo que se trate de convivientes, con el objetivo de reducir la movilidad social. Esta medida deberá ser, en todo caso, determinada por la autoridad competente delegada de cada comunidad autónoma, que podrá determinar que el número sea inferior o establecer excepciones respecto a personas menores o dependientes. No se incluyen en esta limitación las actividades laborales e institucionales [Art. 7]
7. Dado que las medidas previstas en los artículos 6, 7 y 8 serán eficaces en cada comunidad autónoma solo cuando la autoridad competente delegada así lo determine, por lo que aconsejamos que permanezcan atentos/as a las comunicaciones y decretos autonómicos.
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